Psychologist Papers is a scientific-professional journal, whose purpose is to publish reviews, meta-analyzes, solutions, discoveries, guides, experiences and useful methods to address problems and issues arising in professional practice in any area of the Psychology. It is also provided as a forum for contrasting opinions and encouraging debate on controversial approaches or issues.
Papeles del Psicólogo, 1996. Vol. (66).
José Eugenio Gómez Muñoz
Asesor Jurídico COP
Los Psicólogos que ejercen su profesión por cuenta propia, vieron modificada su situación ante la Seguridad Social con la entrada en vigor de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados el día 10 de Noviembre de 1995. Es éste un hecho conocido ya por el colectivo a través de las distintas publicaciones periódicas del Colegio, como igualmente conocidas son las distintas y contradictorias interpretaciones de la Norma que han hecho las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta diversidad de criterios, han impulsado a los Colegios Profesionales, también al de Psicólogos, a pedir aclaraciones al Ministerio de Trabajo, que las contestó mediante la Resolución de 23 de Febrero de 1995 (BOE 7 de Marzo, núm 58), por la que se dictan instrucciones en orden a la aplicación de las previsiones, en materia de Seguridad Social, contenidas en la Disposición Adicional Decimoquinta y en la Disposición Transitoria 5ª.3 de la Ley 1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La citada Resolución de 23 de Febrero, planteaba dudas sobre la aplicación de la Ley en casos concretos que se presentan en el colectivo de Psicólogos, siendo necesarias otras aclaraciones, puesto que la disparidad de criterios entre las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, continuaban siendo dispares a pesar de haber sido dictada esa Resolución. Finalmente, en fecha 6 de Noviembre de 1996, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, remitió al Colegio la última aclaración, con la cual la situación del colectivo de Psicólogos que ejercen su profesión por cuenta propia de cara a la Seguridad Social ha quedado como más adelante se describe:
- Los Psicólogos que vinieran ejerciendo una actividad por cuenta propia y estuvieren colegiados en el Colegio Profesional antes del día 10 de Noviembre de 1995, no están obligados a afiliarse y/o darse de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, hasta tanto el órgano máximo de representación del Colegio Oficial de Psicólogos no solicite la incorporación del colectivo y, como consecuencia de ello, se apruebe la correspondiente Orden Ministerial (comunicado del Ministerio de Trabajo de fecha 1 de Marzo de 1996).
Es decir, los colegiados incorporados al Colegio Oficial de Psicólogos y dados de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, ambas cosas antes del 10 de Noviembre de 1995, no tienen obligación de afiliarse y/o darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, estando sometidos al régimen legal que queda descrito en el párrafo anterior, y que es el antiguo que existía para todo el colectivo de profesionales liberales.
- Los Psicólogos que ejerzan una actividad por cuenta propia y se hayan colegiado en el Colegio Profesional a partir del día 10 de Noviembre de 1995, están obligados a afiliarse y darse de alta en el mencionado Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (comunicado del Ministerio de Trabajo de 1 de Marzo de 1996).
Es decir, los colegiados incorporados al Colegio Oficial de Psicólogos y dados de alta en el Impuesto sobre Actividades económicas, ambas cosas después del 10 de Noviembre de 1995, están obligados a afiliarse y darse de alta en el mencionado Régimen Especial de la Seguridad Social.
La afiliación y/o alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, cuando exista obligación, deberá solicitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que haya nacido la obligación (Art. 11 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970).
- Los Psicólogos que se encuentran incorporados al Colegio Oficial de Psicólogos, con anterioridad al 10 de Noviembre de 1995, pero iniciaron su actividad y causaron para ello alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas después del 10 de Noviembre de 1995, tienen obligación de afiliarse y darse de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.
Es decir, el factor determinante de la obligación de afiliación y alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, es la actividad por cuenta propia, y por tanto la fecha de inicio de actividad, que legalmente ha de coincidir con la fecha de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, será la fecha que indique si existe o no obligación de afiliarse a dicho Régimen Especial, de tal forma que si la fecha de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas es posterior al 10 de Noviembre de 1995, la obligación de afiliarse surgirá para los profesionales, que se encuentren en este caso. (Comunicado del Ministerio de Trabajo de 31/10/1996).
Como antes decíamos, la afiliación y/o alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, cuando exista obligación, deberá solicitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que haya nacido la obligación (Art. 11 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970).
- Los colegiados incorporados al Colegio Oficial de Psicólogos que ejercen una actividad por cuenta ajena (con contrato de trabajo), cotizando al Régimen General de la Seguridad Social, si ejercen o pretenden ejercer también la profesión de la Psicología por cuenta propia, estarán incluidos en alguno de los casos anteriores y dependiendo de cada situación, tendrán o no obligación de incorporarse al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.
- La creación de una nueva Mutualidad de Previsión Social que agrupe al colectivo de Psicólogos que ejercen la actividad por cuenta propia, no es alternativa o sustitutiva a la afiliación y/o alta obligatorias en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.
Como anteriormente se ha dicho, los criterios seguidos por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, han sido diferentes entre ellas.
Como ejemplo, podemos citar los siguientes casos.
A- Colegiados que se encontraban en el primer apartado, y que han solicitado la incorporación al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, y les ha sido concedido, cuando en aplicación de las Normas antes vistas, esa incorporación sólo se puede producir si los órganos de gobierno del Colegio solicitan la incorporación al Ministerio de Trabajo.
Dentro de este grupo de profesionales los hay que tienen interés en darse de alta o afiliarse al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, y que verán denegada su petición en aplicación correcta de las normas, ya que La fecha determinante de la obligación de afiliarse y/o darse de alta en el régimen de autónomos de la seguridad social es la fecha de inicio de la actividad que conste en el impuesto de actividades económicas.
B- Colegiados que iniciaron su actividad después del 10 de Noviembre de 1995, pero que se encontraban colegiados con anterioridad a esta fecha. En alguno de estos casos, las Direcciones Provinciales de Tesorería General de la Seguridad Social, han denegado la incorporación, y en otros la han concedido. Sin embargo, de acuerdo con las Normas anteriores, la afiliación sería obligatoria.
Dentro de este grupo de profesionales, los hay que no tenían interés en afiliarse al Régimen de Autónomos y han resultado favorecidos con la resolución denegatoria a su incorporación. Esta resolución han de conservarla para evitar posteriores problemas con la Seguridad Social, si ésta revisara, en su caso, el expediente.
Madrid, Noviembre 1996