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Psychologist Papers is a scientific-professional journal, whose purpose is to publish reviews, meta-analyzes, solutions, discoveries, guides, experiences and useful methods to address problems and issues arising in professional practice in any area of the Psychology. It is also provided as a forum for contrasting opinions and encouraging debate on controversial approaches or issues.

PSYCHOLOGIST PAPERS
  • Director: Serafín Lemos Giráldez
  • Dissemination: January 2024
  • Frequency: January - May - September
  • ISSN: 0214 - 7823
  • ISSN Electronic: 1886-1415
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Papeles del Psicólogo, 1982. Vol. (3).




ASPECTOS JURÍDICOS DE UNA LEY POLÉMICA

Manuel Aznar

Abogado, especialista en Seguridad Social.

La intención de mi intervención es examinar el texto de la Proposición de Ley.

El Título V, primitivamente denominado "De la Seguridad Social", y posteriormente trocado en el de "Sistema de Prestaciones Económicas y Sociales" he de manifestar que, a contrapelo de las críticas que se han vertido sobre este título, voy a situarme en una posición genérica de defensa de su redacción actual.

1º Como reconoce la propia Ley, la solución lógica a la Seguridad Social de los Minusválidos ha de venir dada por el desarrollo del artículo 41 de la Constitución, dentro del régimen público que en el mismo se prevé, no siendo este Título determinante para el otorgamiento de la acción protectora el ser ciudadano minusválido sino ciudadano a secas.

2º Por cuanto que al Título V pueda conceptuarse como de Asistencia Social (lo que es al menos discutible), ello no autoriza para calificar al mismo de caridad o beneficencia disfrazada. La dicotomía Asistencia Social - Prestaciones discrecionales, Seguridad Social - Prestaciones de derecho estricto, es una falacia que se deriva de una concepción esclerotizada de la Asistencia Social y del artificioso trazado de una rígida frontera con la Seguridad Social.

3º Porque al regular las distintas prestaciones, la Ley no utiliza el término "podrá", sino "tendrá" derecho, y cuando un texto legal usa de tal expresión, está reconociendo no un interés legítimo, sino un auténtico derecho subjetivo a las prestaciones.

4º El contenido del Título V, puede ser calificado doctrinalmente como un régimen de Seguridad Social Asistencial.

5º Por todo ello, el debate suscitado en torno a la denominación del Título V, no es sino una estéril discusión nominalista.

6º Porque el requisito de carecer de medios económicos para acceder a las prestaciones y que se traduce en la práctica en la exigencia de no sobrepasar un determinado nivel de renta, no es un elemento descalificante, siendo reiteradamente utilizado en el derecho comparado. En un informe publicado por las Naciones Unidas en el año 1978 se afirma textualmente: "Desde 1970 existe una tendencia a la ampliación de las legislaciones nacionales relativas a la rehabilitación de las personas minusválidas, cuyos beneficios se extienden, en particular, a quienes no tienen acceso a los servicios de rehabilitación en el cuadro de los sistemas de Seguros Sociales que están habitualmente desprovistos de recursos".

Otros aspectos de la proposición, que a nuestro entender pueden valorarse positivamente, figuran los siguientes:

1º El texto es aproximadamente homologable con la legislación vigente en los países en nuestro área socio - cultural, presentando concomitancias puntuales con el ordenamiento belga, y señaladamente con la Ley Francesa de Orientación de 1975.

2º Constituye un intento de instrumentar un marco global e integrado de prestaciones económicas y de servicios que posibilita la adopción de una estrategia operacional sistemática.

3º Entiende una de las piezas fundamentales, la rehabilitación, como proceso integral compuesto de distintas partes. Más discutible es si el texto (que adopta en este punto una estructura intermedia entre los ordenamientos belgas y francés), hubiera debido incluir la integración laboral en el título dedicado a la rehabilitación.

4º Se parte del principio de integración y normalización que lo define genéricamente, para proyectarlo posteriormente sobre diversos aspectos congénitos.

5º Se diseña un amplio programa en materia de movilidad y barreras arquitectónicas.

Entre aquellos aspectos que merecerían una valoración negativa destacaremos los siguientes:

1º La falta de toda referencia a la obligación de reserva de puestos de trabajo en la administración pública. Omisión sumamente criticable, y que nuestro país seguirá constituyendo una excepción entre los Estados europeos, que han adoptado el sistema de cupo de reserva obligatoria de puestos de trabajo.

2º La ausencia de previsión da mecanismos sustitutivos y sancionadores del incumplimiento de la reserva de plazas por parte de las empresas. Las legislaciones alemana, austríaca y francesa e incluso las mismas precedentes españolas, ofrecen un abanico de soluciones opcionales en este punto, que podrían utilizarse en el ordenamiento español.

3º La inadecuación de la expresión "equipos multiprofesionales" para denominar a los órganos encargados de la valoración y orientación. Confundiendo un método de trabajo con una unidad orgánica y ésta con su composición interna.

4º La falta de sistemática en la regulación de determinadas materias, concretamente en la educación y en el trabajo protegido, y la existencia de defectos de redacción originados por la técnica de yuxtaposición de textos de procedencia muy diversa.

Antes de finalizar mi intervención quiero aludir a dos cuestiones:

Me parece que es inexcusable realizar una referencia del artículo dedicado en concreto al "tratamiento y Orientación Psicológica".

La importancia de la aplicación de las técnicas psicológicas, dentro del enfoque multiprofesional del proceso rehabilitador, es totalmente incuestionable y se acentúa en determinados aspectos.

Ahora bien, una cosa es que esto sea totalmente incuestionable y otra cosa es el acierto del precepto que figura después. Singularmente en tanto a su ubicación. En efecto, el Título Sexto se configura estructuralmente por referencia a las distintas fases del proceso de rehabilitación.

¿Y no sería el tratamiento y orientación psicológica una etapa del mismo, pues como el propio artículo declara al inicio: "estarán presentes durante las distintas fases del proceso rehabilitador" ?. La consecuencia a la que se llega por vía de la lógica, es que la situación del precepto (no el precepto sino su situación) produce una perturbación en la sistemática elegida.

La segunda de las cuestiones radica en la misma conveniencia de promulgar una ley especial.

Mucho sé ha escrito y meditado sobre este tema, y los razonamientos que se han esgrimido vienen a converger en una posición común, que advierte la naturaleza marginadora de una ley específica.

Estos argumentos, hay que decirlo sin rodeos, son acertados. Pero tampoco cabe desconocer que una norma de estas características puede presentar la no desdeñable ventaja de sistematizar en un marco unitario un conjunto de medidas sobre determinadas materias que anteriormente estaban reguladas en forma dispersa y descoordinada, adicionando de otro lado nuevas predicciones.

La proposición de Ley significa elegir una alternativa sobre la que podrá discutirse doctrinalmente, pero que en último extremo no es susceptible de una descalificación apriorístico, como lo demuestra el hecho de que en buen número de países se han dictado durante la pasada década normas legales específicas sobre la materia; por ejemplo en Australia, Francia, Holanda y en Japón. A la postre, lo auténticamente necesario, es que cada uno asuma la cuota de responsabilidad que le corresponda, para procurar que sus preceptos alcancen un grado satisfactorio de cumplimiento, evitándose así ese mal casi endémico en nuestro país, que analiza el abismo que puede surgir entre la teoría y la práctica. Para ello se requiere la voluntad política de plasmar en la realidad el dictado de la norma.

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