Psychologist Papers is a scientific-professional journal, whose purpose is to publish reviews, meta-analyzes, solutions, discoveries, guides, experiences and useful methods to address problems and issues arising in professional practice in any area of the Psychology. It is also provided as a forum for contrasting opinions and encouraging debate on controversial approaches or issues.
Papeles del Psicólogo, 1987. Vol. (28-29).
Colegio Oficial de Psicólogos
A pesar de la amplia diversidad de tradiciones nacionales, la existencia de una unidad cultural en Europa es un hecho que no se pone en duda, pero que tan sólo hace su presencia en el Derecho de los Estados Miembros de la Comunidad de una manera débil y esporádica.
Una expresión de esta unidad cultural es la universidad, institución común a todos los Estados Miembros y en particular, el medio primario de transmitir conocimientos profesionales impartidos a través de cursos de aprendizaje de nivel semejante en todos los Estados Miembros.
Sin embargo, el desarrollo natural de las profesiones y su regulación mediante una legislación cada vez más complicada, tuvo lugar en los siglos XIX y XX dentro de las estructuras de los Estados.
El resultado ha sido que las profesiones han llegado a acotarse y a bloquearse entre ellas dentro de cada país, a pesar de la existencia de una herencia cultural común que cada uno de ellos persiste en arrastrar.
La Comunidad no puede permanecer satisfecha con tal situación. Si las naciones que conforman la Comunidad quieren afirmarse, la única manera de hacerlo es que cada ciudadano tenga la oportunidad de practicar si lo desea y se siente capaz de hacer el esfuerzo necesario para adaptarse - sus actividades profesionales en un Estado Miembro diferente a en el que él adquirió su aprendizaje profesional.
Este propósito puede ser realizado por el reconocimiento mutuo de cursos de aprendizaje y títulos y por la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la educación superior y la supervisión de las profesiones. Tal cooperación también constituye un importante aspecto de la política vocacional y común de la Comunidad en materia educativa, que contribuye al logro de la libertad de movimiento y a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo.
De esta manera será posible establecer una armonía entre las leyes nacionales, y a su vez dará una expresión legal a esta unidad cultural que ha existido siempre entre los pueblos de la Comunidad.
I. LA INADECUADA NATURALEZA DE LO CONSEGUIDO
Aunque el propósito que se persigue está lejos de ser logrado, no obstante ha empezado a tomar forma.
Ya actualmente, algún nacional de un Estado Miembro tiene un derecho individual, claramente definido y garantizado por los Tratados, para ejercitar sus actividades profesionales, si está empleado o tiene capacidad para ello, en cualquier Estado Miembro y en las mismas condiciones que el nacional del país receptor y sin discriminación al observar su nacionalidad o el lugar donde él elige establecer su domicilio profesional.
Sin embargo, siguen existiendo otros obstáculos para el libre movimiento de los individuos. Surgen de las disposiciones nacionales aplicables a nacionales y extranjeros.
No es tanto la nacionalidad o el lugar de residencia de los individuos lo que se cuestiona, sino otros factores como la naturaleza y contenido del título, certificado u otra evidencia de calificaciones formales que dan acceso a una profesión. Además, en orden a garantizar la calidad de ciertos servicios proporcionados en su territorio, los Estados Miembros someten la existencia de las profesiones en cuestión a ciertas condiciones, tales como observar las calificaciones, y en orden a determinar estas, referirlas sólo a los títulos concedidos bajo sus sistemas nacionales educativos, sin tomar en cuenta las calificaciones obtenidas en otro Estado Miembro o sin averiguar si corresponden a las requeridas.
Para tratar estos problemas con respecto a ciertas profesiones cuyo acceso depende de la educación universitaria, y que virtualmente pertenecen tan sólo al sector sanitario, han sido previstas medidas relativamente complejas que dificultan en la mayoría de los casos la armonización de las condiciones de estos cursos de aprendizaje.
Sólo aquellos ciudadanos que poseen las categorías privilegiadas en cuestión, han sido dotados de los medios para ejercitar su profesión en un Estado Miembro diferente a en el que adquirieron las cualificaciones necesarias.
II. UNA NUEVA VOLUNTAD POLITICA
En su reunión del 25 y 26 de junió de 1984 en Fontainebleau, el Consejo Europeo, considerando indispensable responder a las expectativas de las gentes de Europa, decidió tomar una serie de medidas específicas antes del final de la primera mitad del año 1985 y examinar varias sugerencias. Entre ellas había medidas que podrían facilitar la presentación de: "un sistema general para asegurar la equivalencia de los títulos universitarios en orden a crear la libertad efectiva de establecimiento dentro de la Comunidad".
Al mismo tiempo, el Consejo decidió constituir un comité compuesto por representantes de los Gobiernos, responsables de la tarea de preparar y coordinar estas medidas.
El 24 de septiembre de 1984, en un comunicado al Consejo (Boletín de la Comunidad Europea 9-1984, punto 1.1.1 y ss.), la Comisión expresó su satisfacción en torno a la voluntad del Consejo Europeo y declaró haber alcanzado la convicción de que era necesario proyectar una aproximación más flexible y global para lograr cualquier ruptura real en lo referente a la libertad de establecimiento. La Comisión recomendó el reconocimiento mutuo de los títulos sin previa armonización de la educación y la formación, acompañado de un sistema de compensación mediante una experiencia profesional relevante.
Al mismo tiempo, el Comité de los Pueblos de Europa comenzó su trabajo. La Comisión participó en sus actividades, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social también estaban asociados. En el informe que presentó el Comité al Consejo Europeo en Bruselas el 29 y 30 de marzo de 1985 (Suplemento 7/85 - Boletín Comunidad Europea 3 - 1985, punto 3.6.l.) y que la Comisión aprobó, se desarrolla, en particular la idea de un sistema global de reconocimiento de títulos mutuo y de otros certificados de examen, sin ninguna armonización precedente de cursos de enseñanza, títulos o reglas directivas para el acceso a las actividades profesionales. También estaba especificado que el sistema, basado en el principio de mutua confidencia y comparabilidad de los niveles de enseñanza, y acompañado de un procedimiento de reconocimiento, podía en casos donde hubiera unas mayores diferencias estructurales entre cursos de enseñanza, requerir una compensación de dos o tres años de experiencia profesional.
El 29 y 30 de marzo de 1985 el Consejo de Europa aprobó las propuestas de este informe adecuadas para su inmediata ejecución y aquellas relativas a objetivos a largo plazo. El Consejo Europeo solicitó al Consejo que tornara aquellas decisiones, dentro de sus competencias, tan pronto como le fuese posible y solicitó a la Comisión tornar los pasos necesarios para poner en práctica las propuestas del informe.(Boletín C.E. 3-1985, punto 1 .2.7.).
Este es el contexto político de la propuesta para una Directriz que la Comisión va a presentar.
III. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA PROPUESTO
La propuesta para una Directriz pretende introducir un sistema de reconocimiento de títulos de educación superior, acorde con los principios y líneas maestras del proceso inicial de formulación política. Está diseñada para facilitar el libre movimiento de los nacionales de un Estado Miembro que deseen ejercitar en un Estado Miembro una profesión que está sujeta a regulación y que requiere tener un título de educación superior obtenido en otro Estado Miembro.
El sistema es general
No se mencionan, como ha sido el caso hasta ahora, ciertas actividades profesionales específicas, tales como, médico, dentista o veterinario. El sistema tradicional, que da a los miembros de una profesión en los Estados Miembros una oportunidad para reorganizarse y adaptarse a una nueva situación, e.j. para dar una dimensión europea a sus profesiones, preven la introducción de condiciones armonizadas, en particular al observar las cualificaciones, por motivos de acceso y práctica de actividades específicas; no será posible hasta que sean establecidas estas precondiciones con el mutuo reconocimiento de títulos concedidos en el respectivo Estado Miembro. El largo período de tiempo necesitado para la especialización laboral significa que las ventajas concretas, están reservadas a un limitado número de ciudadanos europeos, que son por tanto privilegiados.
Por otro lado, la nueva aproximación "horizontal" tiene un objetivo diferente, a saber, responder rápidamente y sin precondiciones a las necesidades inmediatas e individuales de todos aquellos que poseen títulos de educación superior y que desean practicar una actividad profesional fuera de donde recibieron su formación. El sistema se aplica igualmente a los nacionales del Estado Miembro receptor, que tengan títulos otorgados en otros Estados Miembros. (Arts. 2, 3 y 5).
Finalmente, el carácter general del sistema, no excluye, cuando es justificado, las aplicaciones específicas de los artículos 49, 57 (1) y (2), y 66 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, para ciertas y definidas actividades profesionales, incluso cuando su acceso o ejercicio esté controlado por títulos de educación superior.
El sistema está basado en la comparación de los cursos de enseñanza
El nivel universitario de los cursos de enseñanza organizados por los Estados Miembros son enormemente parecidos.
Un individuo puede en principio ser considerado cualificado para practicar una actividad profesional en un Estado Miembro diferente a en el que él recibió su formación, si posee un título de educación superior concedido tras seguir al menos una formación para esta actividad de tres años. (Artículo 3).
Sin embargo, este principio puede no ser observado como absoluto. la comparación no excluye de hecho ciertas características y diferencias. Estas hacen referencia esencialmente a la duración de los cursos, el contenido de lo aprendido y al campo de actividad de las profesiones que requieren considerar períodos de adiestramiento profesional supervisados. Por esta razón, cuando el Estado Miembro receptor demuestre que estas diferencias y características especiales existen, se recurrirá a medidas compensatorias (Artículo 4), e,.j. período de experiencia profesional o cumplimiento de un período de prácticas controladas en el país receptor.
El sistema ahoga por la mutua confidencia entre los Estados Unidos
Para ayudar al Estado Miembro receptor en su tarea de determinar las cualificaciones ofrecidas y ayudarle a concretar si esas cualificaciones son adecuadas, o si por el contrario se necesitan medidas compensatorias, es necesaria la cooperación entre los Estados Miembros.
La introducción de un procedimiento de coordinación y cambio de información entre Los Estados Miembros y entre éstos y la Comisión, tendría sólo un efecto limitado y sería muy poca la ventaja práctica para los ciudadanos de Europa, si su solicitud no estuviera basada en la idea de confianza mutua.
El sistema incluye garantías para los ciudadanos de Europa que deseen utilizarlo.
Estas garantías son de dos clases:
Primeramente, a nivel procedimental, por el poder del Estado Miembro receptor para determinar las cualificaciones, que está compensado por su obligación de alcanzar una decisión rápidamente y justificaría, e.j., aclarar y apoyar su contenido [Artículo 7 (2)].
El sistema es evolutivo
Las disposiciones de este nuevo sistema, en particular considerando su campo de aplicación y su método operativo, puede tras un cierto período volverse inadecuado o mejorable. Por esta razón es necesaria su valoración (Artículo 12).
En esta ocasión será posible examinar, entre otras cosas, las cuestiones relativas al perfeccionamiento de los procedimientos introducidos. En el mismo sentido, los resultados de la operatividad del sistema podrían llevar a la reconsideración de un campo de aplicación, y, posiblemente, a su extensión a otras categorías de individuos que no han cursado estudios universitarios de tres años como mínimo.
IV. PROPOSICION PARA UN CONSEJO DIRECTIVO
Sobre un sistema general para el reconocimiento de títulos de educación superior
El Consejo de las Comunidades Europeas, habiendo considerado el Tratado que establece la Comunidad Económica Europea, en particular, los Artículos 49, 57 y 66.
Habiendo considerado la propuesta de la Comisión (OJ C 217. 28.8.85).
Habiendo considerado la opinión del Parlamento Europeo (id.).
Habiendo considerado la opinión del Comité Económico y Social (id.).
Considera que, conforme al Artículo 3 (c) del Tratado, constituye uno de los objetivos de la Comunidad, la abolición de obstáculos para la libertad de movimiento de personas y servicios: considera que, para los nacionales de los Estados Miembros, esto significa en particular, la posibilidad de practicar una actividad profesional en un Estado Miembro diferente a en el que adquirieron su formación.
Considera que, las disposiciones adoptadas por el Consejo y conforme a las cuales los Estados Miembros reconocen mutuamente y por motivos profesionales los títulos de educación superior concedidos en sus territorios, sólo afectan a unas pocas profesiones; considera que, el nivel y duración de la formación requerida para acceder a estas profesiones han sido regulados de manera similar en todos los Estados Miembros o bien, han sido materia de la armonización mínima necesaria para establecer sistemas sectoriales de reconocimiento mutuo de títulos:
Considera que, en orden a ofrecer una rápida respuesta a las expectativas de los nacionales de los Estados Miembros que poseen una titulación superior concedida por un Estado Miembro diferente a en el que ellos desean realizar su actividad profesional, debiera llevarse a cabo otro método de reconocimiento de títulos de educación superior que permita a aquellos ejercitar todas aquellas actividades profesionales que en un Estado Miembro dependen de la posesión de la titulación de educación post-secundaria, siendo suficiente que ellos posean un título de educación superior acreditándoles para tales actividades y concedido tras finalizar un período de estudios de al menos tres años certificado por otro Estado Miembro.
Considera que, el objetivo puede ser logrado introduciendo un sistema general de reconocimiento de títulos de educación superior.
Considera que, en relación a estas actividades profesionales y dado que la Comunidad no ha establecido el nivel mínimo necesario de cualificación, los Estados Miembros se reservan la opción de fijar tal nivel con vistas a garantizar la calidad de los servicios proporcionados en su territorio; considera que, sin embargo, no pueden, sin infringir sus obligaciones, establecidas en el Artículo 5 del Tratado, exigir a un nacional de un Estado Miembro a obtener aquéllas cualificaciones que en general se determinan con arreglo a los títulos otorgados por su sistema nacional educativo, cuando la persona, en cuestión ya ha obtenido parte de esas cualificaciones en otro Estado Miembro; considera que, por consiguiente, cualquier Estado Miembro receptor que regule una actividad profesional, tendrá en cuenta las cualificaciones obtenidas en otro Estado Miembro para determinar si esas cualificaciones corresponden a las exigidas por el Estado Miembro en cuestión.
Considera que, la colaboración entre los Estados Miembros es apropiada en orden a facilitar su sometimiento a estas obligaciones; considera que, debieran establecerse los medios para tal colaboración.
Considera que, también es necesario determinar las características de la experiencia profesional o práctica supervisada que el Estado Miembro receptor puede requerir a la persona acompañando al título de educación superior, cuando las cualificaciones personales no correspondan a las establecidas por las disposiciones nacionales.
Considera que, además, acompañando a las condiciones relativas a las cualificaciones profesionales necesarias para ejercer una actividad profesional, también pueden ser impuestos, si las requiere el Estado Miembro receptor, condiciones de tipo personal tales como la buena reputación.
Considera que, los Artículos 49, 57 (1) y 66 del Tratado autorizan a la Comunidad a adoptar las disposiciones necesarias para introducir un mecanismo como el sistema de reconocimiento general de títulos de educación superior.
Considera que, tal sistema que defiende el derecho de un nacional de la Comunidad a ejercitar sus destrezas profesionales en cualquier Estado Miembro, complementa y apoya su derecha a adquirir tales destrezas donde él desee.
Considera que, este sistema, tras estar en vigor un cierto tiempo, debería ser evaluado para determinar en particular cómo puede ser perfeccionada su operatividad y extendido su campo de acción.
V. HA ADOPTADO ESTA DIRECTIVA:
Artículo 1
Para los propósitos de Directiva (Directriz) se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Título de educación superior: cualquier título, certificado u otra evidencia de cualificaciones formales concedidos por una Universidad u otro centro de educación superior siguiendo un curso de al menos tres años de estudios como regla general, y sólo para personas que posean un certificado concedido por el satisfactorio rendimiento de un curso completo en la educación secundaria superior.
b) Estado Miembro receptor: cualquier Estado Miembro en el cual un nacional de un Estado Miembro solicite ejercer una o más actividades sujetas a regulación en este Estado Miembro, no estando el Estado en que él obtuvo su título superior apoyando su solicitud.
c) Experiencia profesional: los conocimientos adquiridos durante el ejercicio efectivo y legal de la profesión en un Estado Miembro.
d) Período de práctica supervisada con el propósito de medir la cualificación: el ejercicio de una profesión en el Estado Miembro receptor bajo la supervisión de un miembro cualificado de esa profesión y entendiéndose que tal práctica supervisada puede ser acompañada de un período de formación adicional que estará sujeto a las reglas establecidas por el Estado Miembro receptor.
Articulo 2
Esta Directiva se aplicará a cualquier nacional de un Estado Miembro que desee ejercer su profesión en un Estado Miembro receptor, estando empleado o con capacidad para ello.
Esta Directiva no se aplicará a las profesiones que estén sujetas a una Directiva que establezca acuerdos entre Estados Miembros para el mutuo reconocimiento de títulos de educación superior.
Artículo 3
Un Estado Miembro receptor que condiciones el desarrollo o ejercicio de una profesión a la posesión de uno o más títulos de educación superior, no rehusará sobre la base de una inadecuada cualificación, a autorizar a un nacional de otro Estado Miembro a desarrollar o ejercer esa profesión en las mismas condiciones que aplica a sus nacionales.
a) Si el solicitante posee el título o títulos de educación superior requeridos en otro Estado Miembro para el desarrollo o ejercicio de la profesión en su territorio, tal título o títulos habrán sido concedidos en un Estado Miembro, o
b) Si el solicitante ha ejercido la profesión permanentemente durante dos años en otro Estado Miembro que no regula esa profesión, o habiendo obtenido en un Estado Miembro que no regula esa profesión, uno o más títulos de educación superior acreditándole para su ejercicio.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 3, el Estado Miembro receptor puede requerir también al solicitante:
a) Presentar evidencias de la experiencia profesional, cuando la duración de la educación superior, alegada en favor de su solicitud, sea al menos de un año menos que la requerida en el Estado Miembro receptor. En este caso, el período de experiencia profesional requerido no debe exceder dos veces el déficit de duración de la educación superior.
b) Emprender un período de práctica supervisada que no exceda de tres años, para ajustar la cualificación:
• Cuando las materias cubiertas por la educación superior que él ha recibido difieran sustancialmente de aquellas materias cubiertas por los títulos de educación superior requeridos en los Estado Miembro receptor.
• Cuando, en el caso referido en el Artículo 3 (a), la profesión regulada en el Estado Miembro receptor cubre una gama de actividades profesionales en parte diferentes a las que cubre el Estado Miembro de donde viene el solicitante, y esta diferencia corresponde a un programa específico de educación superior, sólo requerido en el Estado Miembro receptor,
• Cuando, en el caso referido en el Artículo 3, la profesión regulada en el Estado Miembro receptor cubre una gama de actividades profesionales en parte diferentes de las realizadas por el solicitante en el Estado Miembro del que proviene, y esta diferencia corresponde a un programa específico de educación superior requerido en el Estado Miembro receptor y no cubierta por el título de educación superior que el solicitante presenta (u otros títulos).
c) Realizar el período de práctica supervisada en el Estado Miembro receptor, o presentar la evidencia de haber completado un período de experiencia profesional en otro Estado Miembro de duración semejante al período requerido de práctica supervisada, cuando el Estado Miembro receptor condicione el desarrollo o ejercicio de una profesión a la posesión de un certificado concedido por la finalización de un período de práctica supervisada realizado tras haber obtenido los títulos de educación superior requeridos.
II. El Estado Miembro receptor no podrá, sin embargo:
• Aplicar conjuntamente las disposiciones de los puntos(a)V(b) del párrafo 1.
• Requerir un período total de práctica supervisada superior a cuatro años, cuando se apliquen conjuntamente las disposiciones de los puntos (b) y (c) del párrafo 1.
Artículo 5
Las disposiciones de los Artículos 3 y 4 (1) (b) y (c) también se aplicarán cuando el Estado Miembro receptor condicione el desarrollo y ejercicio de una profesión a tener uno o más títulos que no son títulos de educación superior dentro del ámbito de esta Directiva, pero que son concedidos al completar un curso de estudios como regla general para personas que poseen un certificado concedido al finalizar satisfactoriamente un curso completo de educación superior secundaria.
Artículo 6
I.
Cuando un Estado Miembro receptor exija, para aquellos nacionales que deseen desarrollar o ejercer una profesión, prueba de buen carácter, prueba de buena reputación, prueba de que no han sido declarados incapacitados o prueba de cualquiera de estas cosas, este Estado aceptará como evidencia suficiente, con respecto a los nacionales de otros Estados Miembros, la presentación de un extracto del "registro judicial", o en su defecto, un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa de otro Estado Miembro, certificando que tales requerimientos son conocidos.
Cuando el Estado Miembro del cual el solicitante viene, no expida los documentos referidos en el párrafo anterior, pueden ser reemplazados por una declaración bajo juramento -en Estados donde no hay disposiciones sobre tales declaraciones, por una declaración solemne- hecha ante una autoridad judicial o administrativa competente, y si fuera necesario por un notario en el país receptor.
II.
Cuando un Estado Miembro receptor requiere de sus propios nacionales, que deseen desarrollar o ejercer una profesión, un certificado de salud física y mental, este Estado aceptará como evidencia suficiente, con respecto de los nacionales de otro Estado Miembro, la presentación del documento requerido en aquel otro Estado Miembro y en su defecto, un certificado equivalente expedido por una autoridad competente en aquel otro Estado Miembro.
III.
Los documentos y certificados referidos en los párrafos I y II no pueden ser presentados tras tres meses desde su expedición.
IV.
Cuando un Estado Miembro requiere a sus propios nacionales, que deseen desarrollar o ejercer una profesión, realizar un juramento o hacer una declaración solemne y cuando la forma de tal juramento o declaración no pueda ser hecha por los nacionales de otros Estados Miembros, aquel Estado Miembro ofrecerá a la persona en cuestión una forma de juramento o declaración apropiada y equivalente.
Artículo 7
I.
Los Estados Miembros receptores reconocerán el derecho de los nacionales de los Estados Miembros que reúnan las condiciones para el desarrollo y ejercicio de una profesión en sus territorios, a usar sus títulos académicos legales y si fuera necesario un resumen de los mismos.
Si el título académico mencionado puede ser confundido con un título académico conferido en el Estado Miembro receptor, debe requerirse que el más reciente, consigne el nombre y lugar del centro o junta de examen que lo concedió.
II.
Los Estados Miembros receptores reconocerán el derecho de los nacionales de los Estados Miembros que reúnan las condiciones para desarrollar y ejercer una profesión en su territorio, a usar el mismo título profesional que sus propios nacionales.
Articulo 8
I.
La prueba de que las condiciones fijadas en los artículos 3, 4 y 6 son satisfechas, será verificada por los certificados y documentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados Miembros, y que la persona en cuestión aportará en apoyo de su solicitud para ejercer la profesión en el Estado Miembro receptor.
II.
El procedimiento para examinar una solicitud para ejercer una profesión será completado lo más pronto posible y el resultado comunicado, en una razonada decisión de la autoridad competente del Estado Miembro receptor, no más tarde de los tres meses desde su presentación, sin perjuicio de retrasos, resultantes de alguna apelación que pueda ser hecha al final de este proceso.
Articulo 9.
I.
Los Estados Miembros designarán, dentro del plazo previsto en el Artículo 11, la autoridad competente facultada para recibir las solicitudes y tomar las decisiones referidas a esta Directiva.
Comunicarán esta información a los otros Estados Miembros y a la Comisión.
II.
Cada Estado Miembro designará una persona responsable de coordinar las actividades de las autoridades referidas en el párrafo 1. Su papel será asegurar la aplicación rigurosa de esta Directiva a todas las actividades profesionales en cuestión.
Cada Estado Miembro informará a los otros Estados Miembros y a la Comisión a este efecto. La Comisión tomará las oportunas iniciativas para ayudar a los coordinadores a realizar su trabajo.
III.
Los Estados Miembros tomarán medidas para crear centros de información sobre el reconocimientos académicos de títulos y los períodos de estudio establecidos por los Estados Miembros dentro del esquema de la Resolución del Consejo y los ministros de Educación reunidos con el Consejo el 9 de febrero de 1976, comprendiendo un programa de acción en el campo de la educación (OJ C 38 19.2.1976), y también para proveer de la información necesaria sobre el reconocimiento de títulos para motivos profesionales.
La Comisión tomará las iniciativas necesarias para asegurar el desarrollo y coordinación de aquellas actividades de los centros que entran dentro del campo de aplicación de esta Directiva.
Artículo 10
Cumpliendo el vencimiento del plazo previsto por el Artículo 11, los Estados Miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del sistema introducido.
Además, este informe contendrá un sumario con las decisiones tomadas, incluyendo en particular:
• Referencias.
• Referencias a tales decisiones y en particular, la fecha de las mismas.
• La actividad profesional en cuestión.
• El título en cuestión.
• Los Estados Miembros implicados, diferentes al Estado Miembro receptor.
• El contenido de cada decisión.
Articulo 11
Los Estados Miembros tomarán las medidas necesarias para obrar de acuerdo a esta Directiva... (para ser determinado más tarde, dentro de los doce meses de notificación.) Informarán de las mismas a la Comisión, en el acto.
Los Estados Miembros comunicarán a la Comisión los textos de las principales disposiciones del derecho nacional para el ámbito de esta Directiva.
Artículo 12
Tras los cinco años que especifica el Artículo 11, la Comisión informará al Consejo, del estado de aplicación del sistema general para el reconocimiento de títulos de educación superior.
Después de hacer todas las consultas necesarias, la Comisión presentará, en esta ocasión, sus conclusiones así como los cambios que necesiten ser hechos para que el sistema funcione.
Artículo 13
Esta Directiva está dirigida a los Estados Miembros.